PROPIEDAD INTELECTUAL
Por lo que respecta a los derechos que conforman la propiedad intelectual se distinguen los derechos morales y los derechos patrimoniales:
- Derechos morales: La legislación española es claramente defensora de los derechos morales, reconocidos para los autores y para los artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos son irrenunciables e inalienables, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquellos. Entre ellos destaca el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra o del reconocimiento del nombre del artista sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y el de exigir el respeto a la integridad de la obra o actuación y la no alteración de estas.
- Derechos de carácter patrimonial:
Hay que distinguir entre:- Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de remuneración:
– Los derechos exclusivos son aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, y a exigir de este una retribución a cambio de la autorización que le conceda.
– Los derechos de remuneración, a diferencia de los derechos exclusivos, no facultan a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, aunque sí obligan a este al pago de una cantidad dineraria por los actos de explotación que realice, cantidad esta que es determinada, bien por la ley o en su defecto por las tarifas generales de las entidades de gestión. - Derechos compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista.
- Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de remuneración:
En España, el objeto de la propiedad intelectual se refiere a DERECHOS DE AUTOR y DERECHOS AFINES.
Significa que a quien realiza una obra o alguna de las otras prestaciones protegidas se le concede un monopolio sobre su utilización. Y, por tanto, también implica que, cuando cualquier otra persona quiera utilizar una obra o prestación ajena, tendrá que contar con la autorización de su “dueño” o “dueños” intelectuales.
DERECHOS AFINES
Los derechos afines son los derechos que tienen las personas que, aunque no son autoras de una obra, generan aportaciones que merecen protección mediante derechos de propiedad intelectual (por ejemplo, la inversión del productor o la impronta del artista que canta una canción). Son derechos independientes de los derechos de autor y, en su mayoría, económicos. Su contenido y significado es parecido al de los derechos económicos de autor, pero suelen tener una duración más limitada.
Están clasificados en siete grupos que son los siguientes:
Derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes sobre sus actuaciones, tanto en vivo como grabadas o radiodifundidas.
- Derechos de los productores de fonogramas sobre cualquier uso de sus grabaciones.
- Derechos de los productores audiovisuales sobre cualquier uso de sus grabaciones.
- Derechos de las entidades de radiodifusión sobre sus programaciones.
- Derechos de quienes realizan “meras fotografías” (fotografías que no alcanzan la originalidad de obra fotográfica), sobre cualquier uso que se haga de ellas.
- Derechos de las editoriales sobre determinadas producciones.
- Derecho de los fabricantes sobre las bases de datos.
DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor protege la obra que es fruto del intelecto del ser humano.
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual: “Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”.
Característica del derecho de autor: Originalidad SOBRE LA FORMA de expresión de una idea, entendida como atributo resultado de la actividad del ser humano.
– Originalidad subjetiva: aportación relevante de un determinado autor.
– Originalidad objetiva: tendente a la novedad. Se refiere a aquello que siendo creativo nadie lo haya intentado con anterioridad.
La obra derivada es aquella que nace o procede de otra obra, a través de una reelaboración original de la primera.
Hay que tener en cuenta que, antes de crear una obra derivada, hay que respetar los derechos del autor de la obra originaria.
Por ejemplo, cuando el autor quiere traducir la novela a otro idioma deberá buscar la autorización del autor de la novela que desee traducir.
El Derecho de autor protege tanto la obra originaria como la que resulta de la transformación.
DURACIÓN Y LÍMITES
Duración: La duración de los derechos exclusivos sobre la explotación dependerá de si la persona titular del derecho es autor, intérprete, productor de fonogramas, etc.
Esta duración va desde los 15 años para la protección de bases de datos o toda la vida del autor y hasta los 70 años después de su muerte. Tratándose de derechos morales, algunos no se extinguen nunca (derecho de identificación de la autoría y de integridad de la obra). Casi todos los demás derechos morales de autor se extinguen con la muerte del autor (salvo el de divulgación, que dura lo mismo que los de explotación).
Límites: Para la realización de cualquiera de estas actividades que la LPI describe como “límites”, no se necesitará autorización del autor, siempre que no supongan un perjuicio para este o para la obra. Entre otros, se establecen los siguientes:
- Reproducción provisional.
- Copia privada.
- Citas y reseñas con fines educativos o de investigación.
- Profesores de educación reglada y personal de Universidades y Organismos
- Públicos de investigación.
- Trabajos sobre temas de actualidad.
- Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.
- Parodia
TRANSMISIÓN (CESIONES Y LICENCIAS) DEL DERECHO DE AUTOR
Por contrato solo pueden transmitirse los derechos exclusivos de explotación.
Esa transmisión se realiza mediante el contrato de cesión.
La transmisión puede tener por objeto todos los derechos patrimoniales o exclusivamente algunos de ellos (transmisión parcial). En todo caso, solo serán objeto de cesión aquellos derechos o modalidades de los mismos que recoja el contrato de cesión.
La cesión puede pactarse por un plazo determinado (este plazo será de 5 años si éste no se pacta nada en el contrato de transmisión) y para una zona o territorio limitado.
Si no se especifican modalidades de explotación cedida, se entienden únicamente las que se deduzcan del propio contrato y sean indispensables para cumplir la finalidad del contrato.
Si no se especifica el territorio, se considerará que será el país donde se realiza la cesión.
La mera adquisición del soporte material de una obra (o sus ejemplares) no supone la adquisición también de los derechos de autor.
Será preciso, por lo tanto, un acuerdo específico sobre ello.
El sujeto a quien se transmiten los derechos posee los derechos que le son transmitidos en virtud del contrato, es decir, pasa a ser el nuevo titular de dichos derechos, por el plazo y en el territorio acordados.
Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.
Toda cesión deberá formalizarse por escrito.
Ceder es transmitir (traslación), mientras que licenciar es conceder autorización.
La cesión del conjunto de la obra futura es nula, para que el autor no comprometa toda su obra futura. También es nula la obligación de no crear en el futuro y la cesión de exclusiva sobre modalidades de explotación inexistentes al momento de la cesión.
La transmisión de los derechos de propiedad intelectual mediante contrato puede ser de dos tipos:
- Cesión exclusiva: Los derechos transmitidos al receptor (cesionario) solo van a poder ser ejercidos por este. Ha de ser expresa. La exclusión afecta incluso al transmitente (cedente). Se permite conceder cesiones no exclusivas a terceros, con consentimiento expreso del cedente.
- Cesión no exclusiva: La cesión no exclusiva supone la transmisión de derechos de propiedad intelectual en esta modalidad no impide al autor acordar más cesiones, con el mismo objeto, a favor de otros cesionarios (cesionarios). Estos cesionarios podrán utilizar la obra en concurrencia entre sí.
- Si no se especifica nada, la cesión de derechos se presume no exclusiva.
ENTIDADES DE GESTIÓN Y LOS OPERADORES DE GESTIÓN INDEPENDIENTES
Son quienes conceden esas licencias, por un lado, y quienes representan, recaudan y luego reparten – los rendimientos de esas licencias – entre los autores y titulares protegidos, por otro.
En España el sistema de las entidades de gestión está establecido en modo tal que se reparten el “mercado” por titulares protegidos. O sea que, prácticamente, hay una entidad de gestión por colectivo protegido (artistas: AISGE; ejecutantes musicales: AIE; productores fonográficos: AGEDI; productores audiovisuales: EGEDA; autores: SGAE, en general; DAMA para los autores de obras audiovisuales; SEDA para los autores musicales, que nació el año pasado).
Además, están CEDRO, que licencia y recauda en temas de reprografía; y VEGAP que licencia y recauda en lo que se refiere a obras plásticas.
Operadores independientes aún no tenemos, pero pueden aparecer en el futuro.
El registro de la Propiedad Intelectual es el registro público y oficial que tiene por objeto la inscripción o anotación de los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley.
La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual no es obligatoria, pero constituye una prueba cualificada para la protección de los derechos de autor ya que se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular.
Serán los autores o los titulares de otros derechos de propiedad intelectual quienes puedan solicitar el registro de propiedad intelectual; sin perjuicio de que también puedan solicitar el registro los sucesivos titulares por transmisión mediante contrato con terceros o a través de herencia, los representantes de los autores o titulares de derechos, o quien ejerza la tutela o patria potestad del autor y titular cuando este fuera menor o incapacitado legal.
NO SE PUEDE REGISTRAR:
- Los diseños industriales, las patentes, los inventos, las denominaciones, las marcas, y los logotipos, que obtienen su protección a través de la legislación de Propiedad Industrial.
- Los juegos, sistemas, proyectos, ideas, técnicas, métodos, conceptos, procedimientos para hacer, realizar o construir cosas, métodos o descubrimientos científicos o técnicos, principios matemáticos, fórmulas y algoritmos, o cualquier concepto, proceso o método de trabajo.
- Las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
Las solicitudes de registro se pueden presentar tanto de forma TELEMÁTICA como PRESENCIAL.
https://www.cultura.gob.es/cultura/areas/propiedadintelectual/mc/rpi/inicio.html
La legislación española ofrece una serie de mecanismos de protección de los derechos de propiedad intelectual, existiendo la posibilidad de acudir a acciones administrativas, acciones civiles y acciones penales. En concreto, la Ley de Propiedad Intelectual ofrece en su Libro III, Título I, acciones y procedimientos que no sólo pueden plantearse en los supuestos de infracción de los derechos exclusivos de explotación, sino que también amparan y comprenden los derechos morales, y aquellos actos de desconocimiento de los derechos de remuneración; del mismo modo, se ofrece la protección tanto si los citados derechos corresponden al autor, a un tercero adquirente de los mismos, o a los titulares de los derechos conexos o afines.
Ilícitos civiles Art. 138 a 141 LPI
Art. 138: El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.
Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.
Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Los delitos contra la propiedad intelectual se regulan en la Sección Primera, del Capítulo XI, del Título XIII del Libro II del Código Penal vigente de 1995, bajo la rúbrica «de los delitos relativos a la propiedad intelectual» (artículos 270 a 272).
Artículo 270.
- Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
- La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.
- En estos casos, el juez o tribunal ordenará la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Excepcionalmente, cuando exista reiteración de las conductas y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente. - En los supuestos a que se refiere el apartado 1, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. - Serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, quienes:
- Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.
- Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
- Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.
- Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.
- Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.
Vía administrativa: art. 195 LPI
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, introdujo un procedimiento administrativo especial de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en Internet.
La vía administrativa se regula en el artículo 195 TRLPI y en el capítulo III del Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre, por el que se desarrollan la composición y el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y por el que se modifica el Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
El procedimiento es tramitado y resuelto por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio.
Este procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:
- Prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.
- Prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.
- Los prestadores de los servicios de la sociedad de la información de difusión de televisión por protocolo de Internet (IPTV) que vulneren derechos de propiedad intelectual, así como aquellos prestadores de servicios que faciliten el acceso a la difusión realizada por los anteriores, realizando una labor de intermediación activa y no neutral. En particular, se incluirá a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que, como actividad principal, comercialicen electrónicamente cualquier dispositivo, producto, componente o presten algún servicio que permita acceder a la difusión emitida o facilitada por los anteriores.
- Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que realicen alguna de las actividades comerciales en línea previstas en el apartado 2 del artículo 196 de la presente ley, esto es, contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:
a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o
b) Solo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o
c) Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.
En caso de falta de retirada voluntaria y a efectos de garantizar la efectividad de la resolución dictada, la Sección Segunda podrá requerir la colaboración necesaria de distintos prestadores de servicios y la adopción de otras medidas.
Se ha previsto en el TRLPI que se puedan adoptar las siguientes:
- la adopción de multas contra el servicio infractor en el caso de incumplimiento reiterado de los requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores.
- la cooperación de los servicios de pagos electrónicos o de publicidad en línea para que suspendan sus servicios al servicio infractor.
- la suspensión de los servicios de intermediación, incluyendo el posible bloqueo de la página web por parte de los operadores de acceso a Internet.