EL FUTURO YA ES PRESENTE
¿Cómo se protegen las invenciones y las obras realizadas mediante IA y en qué consiste el actual debate sobre política de PI?
Es preciso distinguir entre obras o invenciones fruto del ser humano y obras o invenciones realizadas por una máquina.
Las obras o invenciones fruto del ser humano que cumplen los requisitos necesarios están protegidas por los regímenes de propiedad intelectual existentes, entre los que se incluyen las patentes, los derechos de autor, los diseños industriales, y los secretos comerciales.
Existe un debate en curso sobre si esos regímenes y sistemas deben ser modificados al aplicarlos a las invenciones u obras realizadas por máquinas. En términos generales, los debates sobre las invenciones u obras creadas por máquinas se centran en:
La protección potencial para la obra o invención realizada a través de una máquina. El debate tiende a centrarse en la cuestión de si la IA es o no inventora o creadora según los regímenes de propiedad intelectual existentes.
La protección potencial de los algoritmos y programas informáticos de IA.
Los derechos potenciales relativos a los datos de entrenamiento subyacentes y a las entradas de datos.
También existe un debate en torno a dónde se debe trazar la línea entre una creación del ser humano y una creación de una máquina, es decir, cuánta contribución o intervención humana requiere una u otra.
Nos encontramos en un momento de desarrollo de los sistemas de Inteligencia Artificial (IA) increíble. La capacidad y el poder de cómputo de las máquinas se duplica cada dos años, y los sistemas de IA están evolucionando desde la recomendación de contenido a la propia creación de contenido.
Aquí van algunos datos para ser conscientes de ante qué fenómeno nos encontramos:
- GitHub Copilot, el asistente para escribir código informático, ya genera el 40% del código de los desarrolladores que lo utilizan;
- El algoritmo GPT-3 de OpenAI es capaz de escribir artículos enteros de la talla de los publicados por The Guardian (ya se ha publicado alguno);
- Compañías como Rakuten están generando anuncios sin intervención humana a través de GPT-3 de OpenAI;
- Numerosos contenidos en redes sociales ya están siendo creados íntegramente por ChatGPT de OpenAI;
- DALL-E de OpenAI e Imagen de Google Reseach ya son capaces de crear obras de arte e imágenes tan realistas que resulta imposible distinguir si son o no fruto de la creación humana.
Precisamente, si algo necesitan los sistemas de IA son datos, cantidades ingentes de datos, ya sea en forma de texto, imágenes o en cualquier otro formato capaz de ser interpretado por los algoritmos de redes neuronales. Por ejemplo, para que GitHub Copilot sea capaz de generar código a través de una simple instrucción, es necesario que previamente se haya alimentado de las millones de líneas de código almacenadas en sus repositorios. Y es aquí cuando empiezan a surgir las primeras disputas legales a raíz del uso de dichos sistemas, como la reciente acción colectiva presentada el pasado 3 de noviembre de 2022 en Estados Unidos contra Microsoft, GitHub y OpenAI por supuestas infracciones de la Digital Milennium Copyright Act (DMCA).
A este respecto, desde la UE ya nos hemos posicionado a través de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, dando una mayor importancia al derecho de propiedad, a diferencia de la tesis estadounidense, más cercana a permitir esta clase de usos bajo la doctrina del fair use.
¿Pero qué sucede con la propiedad intelectual de las obras y creaciones resultantes de estos sistemas? Cabe puntualizar que el resultado generado por el algoritmo de IA no es una copia de los datos que han alimentado dicho sistema, sino una obra nueva. ¿Acaso nos atrevemos a decir que tales resultados no son merecedores de protección? Desde luego si fueran creadas por un ser humano no nos atreveríamos a negarles el carácter de obras, pero en la actualidad y conforme las leyes actuales de propiedad intelectual no se protegen como obra los resultados de la IA, lo que trae como consecuencia que nos encontremos ante obras en el mal denominado “Dominio Público”.
A medida que la red se va llenando de contenidos creados por estos sistemas, una respuesta más elaborada a estas preguntas se vuelve cada vez más necesaria, pues al igual que fue el desarrollo económico lo que impulsó que se reconociera la condición de autor a las personas jurídicas (véase el caso de los programas de ordenador o casi cualquier otra obra colectiva), quizás empieza a ser necesaria una modificación de la legislación que atribuya derechos a entidades impulsoras de estos sistemas, o a los propios sistemas en sí, con toda la complejidad que ello implicaría.
La atribución de autoría de esas obras es hoy una incógnita que quizás se despeje mediante un derecho ‘sui generis’ como se pretendió por la OMPI para el software hace ya años, como se ha hecho para las bases de datos, o quizá mediante un derecho accesorio para el titular del sistema. En todo caso, la reticencia a proteger las obras tecnológicas en los ordenamientos jurídicos continentales probablemente esté cerca de encontrar su límite, y ya sea hora de replantearnos sus fundamentos. De poco nos sirven en este nuevo escenario las menciones a “creación intelectual propia de su autor”, el criterio de las elecciones libres y creativas del TJUE, o “el toque personal” que ha determinado en numerosas ocasiones que una determinada obra fuera o no merecedora de protección por derechos de autor. O quizás sea el momento de replantearnos todo el sistema protector y separar el Derecho de Autor del Derecho sobre los resultados tecnológicos.
Una factura electrónica es, ante todo, una factura. Es decir, tiene los mismos efectos legales que una factura en papel. Recordemos que una factura es un justificante de la entrega de bienes o la prestación de servicios.
Una factura electrónica es una factura que se expide y recibe en formato electrónico.
Es importante destacar que la expedición de una factura electrónica está condicionada al consentimiento de su destinatario. La factura electrónica, por tanto, es una alternativa legal a la factura tradicional en papel.
Normativa legal
Las facturas, en general, y las facturas electrónicas, en particular, están reguladas por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Este Reglamento establece las normas que deben cumplir obligatoriamente las facturas, tanto en papel como electrónicas.
En él se regulan aspectos como:
- Obligación de expedir factura.
- Tipos de facturas: completa u ordinaria y simplificada.
- Expedición por terceros.
- Contenido de la factura.
- Requisitos de las facturas: legibilidad, autenticidad e integridad.
- Especificidades de la factura electrónica.
- Plazos.
- Otras facturas: recapitulativa, duplicados, rectificativas.
- Regímenes especiales.
- Conservación.
Legibilidad, autenticidad e integridad
Todas las facturas, sean electrónicas o en papel, deben garantizar:
- La legibilidad de la factura.
- La autenticidad del origen de la factura (es decir, garantizar la identidad del obligado a su expedición y del emisor de la factura, que pueden ser la misma persona).
- La integridad del contenido de la factura (es decir, garantizar que su contenido no ha sido modificado).
En el caso de la factura electrónica:
La legibilidad la facilita el programa informático que la crea o recibe.
La autenticidad y la integridad se pueden garantizar de diversas formas:
Mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido.
Mediante intercambio electrónico de datos EDI.
Mediante otros medios que los interesados hayan comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma.
Mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, siempre que permitan crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.
Tipos de facturas electrónicas
Conviene distinguir dos tipos fundamentales de factura electrónica: la factura electrónica con formato estructurado y la factura electrónica con formato no estructurado.
Ambas son documentos electrónicos susceptibles de ser transmitidos mediante redes de comunicaciones electrónicas, como Internet. La diferencia estriba en que el formato estructurado facilita su tratamiento automatizado mientras que el no estructurado no lo facilita.
Facturas en formato estructurado
Las facturas en formato estructurado contienen datos y pueden ser generadas automáticamente por los sistemas informáticos de facturación del emisor y ser tramitadas de forma igualmente automatizada por los sistemas informáticos de pago y contabilidad del receptor. Ejemplos de formatos estructurados son los que utilizan el lenguaje XML (como UBL o Facturae), EDIFACT, etc.
Facturas en formato no estructurado
Las facturas en formato no estructurado consisten esencialmente en una imagen, lo que implica que su procesamiento para poder ser introducidas en los sistemas informáticos del receptor requiere una intervención manual o un proceso costoso que no suele estar completamente automatizado, como el reconocimiento óptico de caracteres (OCR). Entre estas tenemos las facturas en papel escaneadas y los ficheros PDF.
Beneficios específicos de la factura electrónica son:
- acortar los ciclos de tramitación, incluido el cobro;
- reducir errores humanos;
- eliminar costes de impresión y envío postal;
- facilitar un acceso más rápido, ágil y fácil a las facturas almacenadas;
- reducir drásticamente el espacio necesario para su almacenamiento;
- mejorar el servicio al cliente; eliminar el consumo de papel y su transporte, con el consiguiente efecto positivo sobre el medio ambiente;
- facilitar la lucha contra el fraude;
- subsumir la factura en los sistemas informáticos empresariales, mejorando drásticamente su gestión;
Facturar electrónicamente a las Administraciones Públicas
La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley, resulta de aplicación a las facturas emitidas en el marco de las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y las Administraciones Públicas, entendiendo como Administraciones Públicas a estos efectos:
- La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
- Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
- Los Organismos autónomos.
- Las Universidades Públicas.
- Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
- Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes: 1. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o 2. que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios. No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
- Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en lo que respecta a su actividad de contratación.
- Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.Asimismo están sujetas las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en los términos indicados en la Ley.
De lo indicado anteriormente resulta que no están incluidas en el ámbito de la Ley y, por tanto, no están obligadas a la aceptación de facturas electrónicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales, las sociedades mercantiles ni las fundaciones públicas estatales, autonómicas y locales.
¿Qué necesito para crear una factura electrónica para las Administraciones Públicas?
Hay dos formas de hacerlo:
Mediante un programa informático que cree facturas electrónicas.
Mediante la intermediación de un prestador de servicios de facturación electrónica (expedición por un tercero.) Utilizar el programa informático gratuito que ofrece el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. https://www.facturae.gob.es/formato/Paginas/descarga-aplicacion-escritorio.aspx